JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2042/2012
ACTORA: ROSA ELENA MARES COSSIO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: RICARDO PRECIADO ALMARAZ
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver, en sentencia definitiva los autos del expediente SG-JDC-2042/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosa Elena Mares Cossio, por derecho propio, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la omisión de resolver su recurso de inconformidad, interpuesto en contra del dictamen a través del cual se le negó su registro como precandidata a senadora por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Que el veintinueve de noviembre del dos mil once fue publicada la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dirigida a los militantes del partido referido, a los Sectores, Movimiento Territorial y Organizaciones, así como la estructura territorial, para que participaran en el proceso interno para postular candidatos a senadores propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del uno de julio del dos mil doce, para integrar la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
2. Que el veintiuno de enero del año actual, la actora acudió a tramitar su registro como precandidata a senadora propietaria por el principio de mayoría relativa por el Estado de Baja California.
3. Que el veintiséis siguiente la Comisión Nacional de Procesos Internos publicó dictamen a través del cual le negó la solicitud de registro como precandidata a senadora para participar en el proceso interno en mención.
4. Que el veintiocho de enero de la presente anualidad, la parte actora promovió Recurso de Inconformidad ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del propio partido político, doliéndose de la negativa de las autoridades partidarias de incluirla como aspirante en el proceso interno para la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral 2011-2012.
5. Que el uno de febrero actual el multicitado recurso fue remitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos bajo el número de expediente CNPI-RI-003/2012, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
II. Presentación del Medio de Impugnación. Toda vez que la comisión aludida no resolvió el recurso de inconformidad citado, el nueve siguiente, Rosa Elena Mares Cossio presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano responsable, quien lo envió a la Sala Superior de este Tribunal.
III. Remisión a Sala Regional Guadalajara. El catorce de los corrientes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral, acordó remitir el juicio a este Órgano de Control Constitucional, en virtud de que el acto impugnado esta relacionado con la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California, ámbito estatal en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
IV. Recepción de documentos en Sala Regional Guadalajara. El dieciséis del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SGA-JA-1460/2012 signado por Julio César Alcázar Ochoa, Actuario de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que allegó la demanda, junto con el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.
V. Turno. En proveído dictado el mismo día, el Magistrado Presidente de este Tribunal Constitucional, acordó integrar el expediente SG-JDC-2042/2012, y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por auto de diecisiete posterior, el Magistrado Instructor radicó el juicio y ordenó agregar la documentación que se anexó para que surtiera sus efectos legales correspondientes.
VII. Terceros interesados. De las constancias que integran el expediente, se advierte que en el término legal no comparecieron terceros interesados.
VIII. Admisión de la demanda. Por acuerdo dictado el veinte de febrero actual, se admitió a trámite la demanda.
IX. Cierre de instrucción. Por otra parte, al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de veintidós del presente mes y año, se declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia, y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, es competente para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra la omisión de resolver su recurso de inconformidad, interpuesto en contra del dictamen mediante el cual le fue negado su registro como precandidata a senadora por el principio de mayoría relativa con asiento en el territorio sobre el que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia. El Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al rendir el informe circunstanciado sostuvo que debe desecharse de plano el presente juicio constitucional, porque desde su particular punto de vista la parte actora debió desistirse del recurso de inconformidad para acudir vía per saltum, sin embargo, no debe pasarse por alto que el acto impugnado se hace consistir en la omisión en que incurrió la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese instituto político en resolver el mencionado recurso; por ello, no es dable exigir su desistimiento, ya que de cumplirse con dicha exigencia se arribaría al absurdo de extinguirse la materia de la Litis, que es precisamente la omisión aludida.
TERCERO. Estudio de procedencia. En el juicio a estudio, se surten los requisitos de procedencia y de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la omisión atribuida a la comisión del mencionado instituto político para resolver el recurso intrapartidario, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable para darle el trámite correspondiente; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, los hechos en que basa su pretensión, los agravios que le causa la omisión reclamada, los preceptos presuntamente violados, y ofreció las pruebas que estimó conducentes.
b) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se estima presentado oportunamente, puesto que al invocarse como violación la omisión en la resolución del medio intrapartidario, interpuesto en contra del dictamen mediante el cual se le negó su registro como precandidata al referido cargo de elección popular, es evidente que se trata de un acto de tracto sucesivo tal y como se establece en la jurisprudencia 15/2011 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actor: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridad responsable: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/2007.—Actor: Coalición "Alianza Por Zacatecas".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.—28 de junio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-264/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.—17 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
Asimismo, la diversa jurisprudencia 41/2002 del tenor literal siguiente:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000. Partido Alianza Social. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 47.
c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), del cuerpo normativo invocado, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 364 a 366 de la Compilación de Jurisprudencia 1997-2010, para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que la promovente es ciudadana mexicana mayor de edad.
Por otra parte, la actora Rosa Elena Mares Cossio presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en el escrito de demanda se aprecia que la impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de afiliación vinculado con el de petición, pues a través del juicio que promueve, aduce la omisión en que incurrió el instituto político en resolver el recurso de inconformidad que interpuso en contra del dictamen mediante el cual se le negó la solicitud de registro como precandidata al cargo de senadora por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California, emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 40 y 41 de la Compilación de Jurisprudencia 2003, con el rubro y texto siguientes, que textualmente dice:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En el particular, ese requisito se encuentra satisfecho, ya que contra la omisión de resolver el juicio de inconformidad aludido, no se regula en la normativa partidista o en la legislación del estado de Baja California la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos de una omisión como la que se reclama.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de algún medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de atacar la omisión impugnada, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones es el juicio que ahora promueve, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.
Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, debe abordarse el estudio de los conceptos de agravio que se hacen valer.
CUARTO. Acto impugnado. Del análisis integral de la demanda se advierte que se expresa lo siguiente:
“La omisión de dictar resolución concerniente al Recurso de Inconformidad interpuesto por la promovente el día veintiocho de enero del año 2012 a las 21:00 horas en contra del Dictamen mediante el cual se niega la solicitud de registro como precandidata para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Senadores propietarios por el principio de mayoría relativo (sic) en el proceso electoral 2011-2012 por el Estado de Baja California a la suscrita Rosa Elena Mares Cossio y al que le correspondió el expediente número CNPIRI 003/2012.”
QUINTO. Agravios. Del escrito de demanda, se desprenden los siguientes agravios:
“AGRAVIO ÚNICO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
La omisión de resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la suscrita constituye una evidente violación al derecho de acceso a la justicia partidista, de manera pronta y expedita.
En ese tenor los artículos 1°, párrafo tercero, y 17, párrafo segundo de la Constitución Federal de la Republica (sic), 27, apartado 1, fracción IV, inciso g) y 47 ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen la obligación de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa, en este caso de los derechos político-electorales que, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables restarían certidumbre.
Esto último, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.
A ese respecto el artículo 3°. (sic) del Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a senadores propietarios, por el principio de mayoría relativa, que competirán en la (sic) elecciones constitucionales del 1 de julio de 2012, establece que: son aplicables al proceso interno las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que implica que el proceso que nos ocupa acoge el principio de justicia pronta y expedita ante (sic) citado.
Con relación al recurso de inconformidad planteado, el artículo 64 en su párrafo segundo del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional prevé que: “Los recursos de inconformidad serán resueltos por la Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.”
Esta disposición fortaleció el principio de justicia expedita, al garantizar a todo militante que la Comisión competente, en este caso la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolverá su situación jurídica en un lapso no mayor a setenta y dos horas, sin embargo en el caso que nos ocupa ha resultado que el principio que señala que la justicia debe ser pronta y expedita “es letra muerta”, porque no obstante haber transcurrido en exceso el plazo aludido no se ha resuelto el recurso hecho valer.
En merito de las disposiciones legales invocadas que deben interpretarse en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, sin que en el caso que nos ocupa lo haya hecho habiendo transcurrido en exceso el término que para ello le confiere la normativa interna. “
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima fundados los argumentos expresados en el único concepto de agravio que se hace valer, respecto de la omisión atribuida al órgano partidario señalado como responsable para resolver el recurso de inconformidad, interpuesto en contra del dictamen mediante el cual se niega a la aquí actora su solicitud de registro como precandidata a senadora por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral 2011-2012 por el Estado de Baja California.
En primer lugar, debe destacarse que analizadas las copias certificadas relativas al procedimiento de origen, así como el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable, se advierte que la omisión que se le atribuye de resolver el recurso de inconformidad planteado por la actora, se encuentra plenamente acreditada, puesto que aceptó expresamente su existencia; por ende, ante el reconocimiento de la interposición del recurso intrapartidario y su falta de resolución, puede concluirse válidamente que no constituyen hechos objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, esta Sala estima que en el caso bajo estudio, le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a que se ha violado en su perjuicio el derecho de administración de justicia pronta y expedita, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa dice:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
De lo anterior es fácil advertir que la garantía consagrada en el precepto constitucional parcialmente transcrito es que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Además, estos principios deben aplicarse por todas aquellas autoridades que ejercen actos materialmente jurisdiccionales, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes se transcriben a continuación:
Registro No. 171257
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Página: 209
Tesis: 2a./J. 192/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo directo en revisión 821/2003. Sergio Mendoza Espinoza. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 780/2006. Eleazar Loa Loza. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Amparo directo en revisión 1059/2006. Gilberto García Chavarría. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.
Amparo en revisión 522/2007. Gustavo Achach Abud. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.
De donde se sigue que también se constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlos, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado.
Ahora bien, el artículo 27 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los estatutos de los partidos establecerán las instancias de resolución de conflictos internos, las cuales nunca serán más de dos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
Por su parte, los artículos 15, 49 y 64 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, prevén:
Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Artículo 49.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, se estará a lo siguiente:
I. Recibido un medio de impugnación, se turnará de inmediato a la Secretaría General de Acuerdos el expediente para su registro en el Libro de Gobierno, sustanciación y formulación de proyecto de sentencia.
II. II.(sic) En el caso que el actor o tercero interesado no acredite la personería con la que se ostenta y no se pueda deducir ésta de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá por estrados para que acredite este requisito en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la fijación en estrados del auto correspondiente, con apercibimiento que el medio impugnativo o comparecencia se tendrá por no interpuesto si no cumple en tiempo y forma con la prevención.
III. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso la Comisión competente resolverá con los elementos que obren en autos.
IV. Si de la revisión de oficio de la procedibilidad del medio de impugnación se advierte que se incumple alguno de los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, que resulta evidentemente frívolo o bien encuadra en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, el Presidente de la Comisión competente, asistido por el Secretario General de Acuerdos, emitirá el acuerdo correspondiente para su desechamiento;
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento o, en su caso, se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, la Comisión competente dictará el auto de admisión.
VI. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado, ni la información correspondiente en los términos del artículo 44 de este Reglamento, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión. De no cumplimentar el requerimiento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta al funcionario partidista competente, de conformidad las disposiciones partidarias aplicables; y
VII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción, se formulará el proyecto de resolución y se someterá a la consideración del Pleno de la Comisión correspondiente.
Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.
Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.
De lo anterior, se puede concluir que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, está compelida a resolver el recurso de inconformidad dentro de las setenta y dos horas siguientes a su admisión, en el entendido de que en el caso concreto todos los días y horas deben considerarse hábiles por haberse interpuesto en contra del dictamen que negó la solicitud de registro de la promovente como precandidata para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral 2011-2012 por el Estado de Baja California.
En efecto, analizadas las constancias certificadas relativas al expediente CNJP-RI-BC-025/2012–cuaderno accesorio-, vinculadas con las afirmaciones del órgano responsable en su informe circunstanciado, se advierte que el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante acuerdo de tres de febrero actual radicó el recurso de inconformidad que interpuso Rosa Elena Mares Cossio, sin que a la fecha en que se presentó el juicio en que se actúa hubiere acordado su admisión o desechamiento, además tampoco existe constancia de su resolución, en franca contravención a lo dispuesto en los numerales transcritos en párrafos precedentes, atendiendo el tiempo que ha transcurrido desde la presentación del recurso aludido.
En este sentido, se estima que el retraso en que ha incurrido el órgano responsable al sustanciar y resolver el recurso de inconformidad, no es acorde con el principio de justicia pronta y expedita, sin que resulte justificación el hecho de que no obra constancia de admisión del mismo, puesto que en términos del arábigo 64 invocado, dicha recepción debe realizarse de manera inmediata a su interposición; por ende, asiste la razón a la actora cuando afirma que la Comisión Nacional aludida ha vulnerado su derecho de acceso a una justicia partidista pronta y expedita.
En ese estado de cosas, al resultar fundadas la alegaciones vertidas por la actora, en salvaguarda de un acceso a la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, tutelada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la finalidad de restituirla en el derecho que le ha sido conculcado, atendiendo a que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la normativa partidaria para la solución del recurso de inconformidad, lo conducente es ordenar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que, de manera inmediata se pronuncie sobre la admisión del mismo, hecho lo cual y de resultar procedente deberá resolverlo dentro del término de cuarenta y ocho horas, lo anterior a partir de la notificación de la presente ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Regional el cumplimiento relativo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo, anexando copia certificada de las resoluciones y de notificación a la actora.
Cobra aplicación la jurisprudencia 24/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que textualmente dice:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
No se desatiende que la actora solicita se condene al órgano responsable al pago de gastos y costas originadas con la instauración de los procedimientos correspondientes, así como las relativas al presente juicio; sin embargo, ese aspecto no puede abordarse en el fallo que ahora se pronuncia; en razón de que no se encuentra previsto en la legislación electoral.
En consecuencia de lo expuesto, con sustento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que, de manera inmediata se pronuncie sobre la admisión del recurso de inconformidad interpuesto por Rosa Elena Mares Cossio, hecho lo cual y de resultar procedente deberá resolverlo dentro del término de cuarenta y ocho horas, lo anterior a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que informe a esta Sala sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al mismo.
Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Noé Corzo Corral, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-2042/2012, promovido por Rosa Elena Mares Cossio.- DOY FE.----
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de febrero de dos mil doce.
ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN